La pena del delito de que trata elArtículo precedente será de dos a treinta y dos meses, en los casos siguientes:
Cuando el hurto se cometa en las oficinas, archivos o establecimientos públicos, de cosas que se conservan allí, o cuando se cometa en otro lugar de cosas destinadas a algún uso de utilidad pública.
Cuando el hurto se cometa en los cementerios, tumbas o sepulcros, de cosas que constituyen su ornato o defensa o que se hallan sobre los cadáveres, o que están colocadas en sus sepulcros.
Cuando el hurto sea de cosas que sirven o están destinadas a servir al culto, en los lugares destinados a servir a dicho culto o en sus dependencias, u en cualquier lugar en que se conserven las mismas cosas.
Cuando el hurto se haga por medio de destreza, quitando un objeto que lleva consigo una persona en un lugar público o accesible al público.
Cuando el hurto sea en dinero u objetos pertenecientes a los viajeros, en cualquier especie de vehículo, de tierra o agua, o en las estaciones o salas de espera de empresas públicas de transporte.
Cuando el hurto sea de animales en lugares donde se cría, o de los que se dejan sueltos en el campo, y que no estén comprendidos en el inciso 1) delArtículo siguiente.
Cuando el hurto se cometa en los bosques, de madera, plantas o semilleros, o de los productos de agricultura que por necesidad se dejan en un campo abierto.
Cuando el hurto sea de objetos que, por necesidad o por costumbre, o por su destino mismo, se confían a la fe pública.