Artículo segundo. Fíjanse los honorarios de los integrantes de las Comisiones a que se refiere el artículo anterior, así: Cincuenta pesos ($ 50.00) por sesión, sin exceder de trescientos pesos ($ 300.00). mensuales, para cada uno de los integrantes de las Comisiones de Conciliación y Arbitraje de los Terminales Marítimos de, Barranquilla, Buenaventura y Cartagena, y de la Comisión, del río Magdalena con sede en Barranquilla; ochenta pesos ($ 8O.00) por sesión, sin, exceder de cuatrocientos ochenta pesos ($ 480.00) mensuales, para cada uno de los integrantes de la Gran Comisión de Conciliación y Arbitraje de los Terminales Marítimos, y de la Gran Comisión de Conciliación y Arbitraje del río Magdalena.
Decreto 892 de 1961 →Vigente
Artículo 2
Decreto 892 de 1961 · Por el cual se señalan las Comisiones de Conciliación y Arbitraje cuyos integrantes deben ser remunerados por el Tesoro Nacional, se fijan los correspondientes honorarios y de los Secretarios
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.