Micelio

Artículo 2

Decreto 892 de 1961 · Por el cual se señalan las Comisiones de Conciliación y Arbitraje cuyos integrantes deben ser remunerados por el Tesoro Nacional, se fijan los correspondientes honorarios y de los Secretarios

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Artículo segundo. Fíjanse los honorarios de los integrantes de las Comisiones a que se refiere el artículo anterior, así: Cincuenta pesos ($ 50.00) por sesión, sin exceder de trescientos pesos ($ 300.00). mensuales, para cada uno de los integrantes de las Comisiones de Conciliación y Arbitraje de los Terminales Marítimos de, Barranquilla, Buenaventura y Cartagena, y de la Comisión, del río Magdalena con sede en Barranquilla; ochenta pesos ($ 8O.00) por sesión, sin, exceder de cuatrocientos ochenta pesos ($ 480.00) mensuales, para cada uno de los integrantes de la Gran Comisión de Conciliación y Arbitraje de los Terminales Marítimos, y de la Gran Comisión de Conciliación y Arbitraje del río Magdalena.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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