El artículo 54 quedará así:
El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria queda facultado para adquirir tierras o mejoras de propiedad privada, lo mismo que las que contengan el carácter de bienes patrimoniales de las entidades de Derecho Público, con el objeto de dar cumplimiento a los fines señalados en los numerales 1º, 2º y 4º del artículo primero de la presente Ley, combatir la erosión de los suelos, efectuar reforestaciones, facilitar las obras de riego y avenamiento, el tránsito, los transportes, la fundación de núcleos rurales y el ensanchamiento de zonas pobladas inferiores a veinticinco mil (25.000) habitantes, a solicitud del respectivo Municipio.
Si los propietarios de las tierras o mejoras que se considere necesario adquirir no las vendieren o permutaren voluntariamente, el Instituto podrá expropiarlas sujetándose a lo que dispone esta Ley. De acuerdo con el artículo 30 de la Constitución Nacional, se declara que hay interés social y utilidad pública en la adquisición de tales tierras y mejoras.