Micelio

Artículo 43

El Consejo Nacional De Sida Estar Integrado De La Siguiente Manera: - El Ministro De Salud O Su Delegado, Quien Lo Presidirá

Decreto 559 de 1991 · por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 09 de 1979 y 10 de 1990, en cuanto a la prevención, control y vigilancia de las enfermedades transmisibles, especialmente lo relacionado con la infección del Virus de Inmunodeficiencia Humana, HIV, y el Síndrome de Inmuno deficiencia Adquirida, SIDA, y se dictan otras disposiciones sobre la materia.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El Consejo Nacional de SIDA estar integrado de la siguiente manera: - El Ministro de Salud o su delegado, quien lo presidirá. El Ministro de Educación o su delegado. - El Ministro de Trabajo o su delegado. - El Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, o su delegado. - El Director del Instituto Nacional de Salud. - El representante de la OPS/OMS para Colombia. - Dos representantes de Organizaciones No Gubernamentales, ONGs, de lucha contra el SIDA, constituidas legalmente, seleccionados por el Ministro de Salud. - El Coordinador del Programa Nacional de Prevención y Control de la Infección por el HIV y del SIDA, quien será el Secretario Ejecutivo.

Parágrafo

El Consejo podrá invitar a sus reuniones, cuando así lo estime necesario, a representantes de otras entidades de los sectores público y privado, o a consultores especiales.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 559 de 1991