Micelio

Artículo 112

Ley 126 de 1959 · Por la cual se reorganiza la carrera de Oficiales de las Fuerzas MilitaresVigente Parcial

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

A la muerte de un Oficial de las Fuerzas Mi- litares en actividad, antes de cumplir quince (15) años de servicio o doce (12) para los Oficiales Combatientes de Vuelo de la Fuerza Aérea, y por causas diferentes a las enumeradas en los dos artículos anteriores, sus beneficiarios, en el orden establecido en esta Ley, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación en dinero igual a dos (2) años del sueldo correspondiente al grado del causante, y al auxilio de cesantía que le corresponda.

Parágrafo

Si el Oficial fallecido en actividad tuviere quince (15) o más años de servicio, o doce (12) o más para los Oficiales Combatientes de Vuelo de la Fuerza Aérea, sus beneficiarios tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una compensación en dinero igual a:

a)

Dos (2) años del sueldo correspondiente al grado del causante; b) Una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público, que se liquidará en la forma prevista para la asignación de retiro, y

c)

Un auxilio de cesantía igual a un mes de sueldo correspondiente al grado del extinto, por cada año o fracción de seis (6) meses o más de servicio que aquél hubiere prestado y que exceda de los quince (15) años o doce (12) según el caso.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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