º . En desarrollo de lo previsto en el artículo anterior, el banco mandatario podrá otorgar créditos, descuentos, anticipos o, en general, adquirir acreencias, ciñéndose a las siguientes reglas: a) A todo cuentacorrentista o depositante de una cuenta de ahorros que acredite satisfactoriamente su calidad de depositante se le podrá adquirir su acreencia, o se le podrá otorgar un anticipo hasta concurrencia del derecho que exhiba ante el banco mandatario, sin exceder en ningún caso la suma de $ 200.000.00; b) A todo titular de un certificado de depósito a término, de un titulo de capitalización y a los beneficiarios de letra, pagaré u otro título valor se le podrá adquirir su acreencia, o se le podrá otorgar un anticipo hasta concurrencia del derecho que exhiba ante el banco mandatario, sin exceder en ningún caso la suma de $ 100.000.00. Respecto de les beneficiarios de letra, pagaré u otro título valor, el banco mandatario deberá tener la certeza sobre su calidad de ahorrador. El desembolso de los dineros a que se refieren los literales anteriores no causará erogación alguna para los titulares de los derechos a que se ha hecho mención; b) Cuando la cuantía de las acreencias supere les $ 200.000.00 en el caso del literal a) o los $ 100.000.00 en el caso del lateral b), se podrán otorgar, además, créditos a título de mutuo, cuyas condiciones de plazo, tasa de interés y garantías serán señaladas por la Junta Monetaria. Los créditos de que trata este literal no se otorgarán cuando la capacidad patrimonial del solicitante exceda un nivel que para tal efecto señalará también la Junta Monetaria. Los préstamos contemplados en este literal se sujetarán a la siguiente escala
En la parte que exceda de $ 100.000.00 ó de $ 200.000.00, según el caso, sin pasar de los $ 500.000.00, hasta un 70% de este excedente.
En cuanto la acreencia exceda de $ 50.001.00, sin pasar de $ 1.000.000.00 hasta un 60% del excedente de los primeros $ 100.000.00 ó $ 200.000.00, según el caso.
Para acreencias de más de $ 1.000.001.00 hasta el 60%. En estos casos no habrá lugar al anticipo o compra de acreencias consagrados en les literales a) y b) del presente artículo.
Las sumas límites a que se refiere este artículo se computarán sumando el total de las acreencias de cada uno de los clientes, sean ellos personas naturales o jurídicas, respecto de cada una de las entidades intervenidas. Los créditos que se concedan no excederán de $ 500.000.00, salvo los casos de las entidades que expresamente se mencionan en el inciso 1º del artículo 6º del presente Decreto.