Art. 2.° Miéntras la experiencia indica lo que convenga resolver definitivamente, las clases de sal que se darán al expendio serán como sigue, á los precios fijados en el artículo 3.° de la ley 46 del presente año : En las Administraciones de Zipaquirá y Nemocon las de compactada, grano de caldero, vijua de 1.a y de 2a, quedando en suspenso la explotacion y venta de la vijua de 3.a hasta que se resuelva lo conveniente sobre los depósitos de dicha clase que existen en las minas ; En las Administraciones de Chámeza sal compactada, de grano y vijua de buena calidad ó de 1.a, conforme a los contratos respectivos ; En la de Pinsaima al compactada ; En la de Cumaral y Upin vijua de 1.a; En la de Gachetá agua salada.
° El precio de esta agua será de centavos por cada kilogramos mientras se fijan los precios de agua salada de las diferentes vertientes conforme á los datos mencionados en el
del artículo 3.° de la ley 46 citada.
° En el Almacen de Ibagué el precio de venta de la sal compactada será el fijado por la ley, más el costo del flete y deduciendo de éste la cuota necesaria para que se pueda vender á $ 1-50 centavos cada kilogramos.