Los individuos que aparezcan en las listas de sufragantes de varios Municipios, tienen derecho a que se respete la inscripción en el Municipio de su vecindad, al tenor de lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 85 de 1916 .
Autorícese ampliamente al Gobierno para que, en los reclamos justificados que se hayan presentado con este motivo, y para las elecciones que han de verificarse el primero de febrero próximo, dicte las resoluciones encaminadas al cumplimiento de este artículo, las cuales serán obligatorias para las corporaciones electorales.
El miembro o los miembros de un Jurado Electoral que resultaren responsables de no haber dado cumplimiento, a sabiendas, a las disposiciones de este artículo, serán castigados con la pena de tres a seis meses de reclusión.