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Artículo 51

El Servicio Público De Transporte En Automóviles O Taxis A Los Aeropuertos Del País Podrá Ser Prestado Únicamente En Vehículos Vinculados A Empresas Constituidas Por Personas Jurídicas O Naturales Cuya Licencia De Funcionamiento Se Encuentre Vigente

Decreto 493 de 1990 · por el cual se dicta el Estatuto para el Servicio Público de Transporte Municipal en vehículos tipo automóvil o taxi y se deroga el Decreto 265 de 1988.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El servicio público de transporte en automóviles o taxis a los aeropuertos del país podrá ser prestado únicamente en vehículos vinculados a empresas constituidas por personas jurídicas o naturales cuya licencia de funcionamiento se encuentre vigente.

Parágrafo 1

Cuando el aeropuerto se encuentre dentro de la jurisdicción de un municipio o área metropolitana, la autoridad competente respectiva, organizará la operación de este servicio y fijará la tarifa correspondiente.

Parágrafo 2

Las autoridades competentes de las áreas metropolitanas y municipales que no tengan jurisdicción sobre el aeropuerto, pero que se encuentren dentro de la zona de influencia del mismo, podrán organizar la operación de este servicio y fijar las tarifas correspondientes a su municipio o área metropolitana. El control y vigilancia de este servicio en los aeropuertos, estará a cargo de la policía aeroportuaria. La zona de influencia de los aeropuertos será determinada por el Intra a petición de las autoridades municipales.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 493 de 1990