Las sumas que por concepto de auditaje deban pagar las entidades descentralizadas del orden nacional, de conformidad con lo establecido en la Ley 151 de 1959 serán consignadas por dichas entidades en la Tesorería General de la República dentro de los primeros cuatro (4) meses de la vigencia de 1982, e ingresarán a fondos comunes. Las respectivas contribuciones serán determinadas, antes del 28 de febrero, por resolución de la Contraloría General de la República que para efectos del gasto que ella contemple deberá ser aprobada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Las partidas a las que se refieren los artículos 50, 51 y 52 de 1a presente Ley no podrán contracreditarse sino en los casos en que se hubiere eliminado el servicio, el concepto que la originaba o se presentare una disminución en el gasto.