Sólo podrán ser matriculadas en el Registro Aeronáutico Nacional, como aeronaves de transportes públicos o de trabajos aéreos, las que reúnen los requisitos técnicos que determine que determine el Gobierno y que pertenezcan a nacionales colombianos ene una proporción no inferior al cincuenta y uno por ciento (51 por 100) de su valor, o a entidades cuya personería jurídica haya sido reconocida en Colombia, de acuerdo con las prescripciones del artículo 15.
Dichas aeronaves perderán su categoría cuando pasen, a cualquier título a poder de personas que no reúnan las condiciones exigidas en el presente artículo.