Renta líquida por recuperación de deducciones. Se generará renta líquida por recuperación de deducciones, cuando el contribuyente megainversionista no logre realizar la totalidad del proyecto de inversión dentro del término establecido en el numeral 2 del artículo 1.2.1.28.1.1. de este Decreto. El valor de la recuperación de las deducciones corresponde a las cantidades efectivamente invertidas en propiedad, planta y equipo y tomadas como deducción en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios. La renta líquida por recuperación de deducciones la incorporará el contribuyente megainversionista en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente, en el quinto (5) año, tiempo límite del contribuyente megainversionista para realizar la megainversión. Lo anterior sin perjuicio de las amplias facultades de fiscalización e investigación de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario. El cálculo de la renta líquida por recuperación de deducciones descrita en este artículo se ceñirá a lo dispuesto en el artículo 196 del Estatuto Tributario y a la tarifa general del impuesto sobre la renta y complementarios, prevista en los artículos 240 o 240-1 del Estatuto Tributario, según corresponda.
Cuando se configure alguna de las previsiones de que trata el artículo 1.2.1.28.1.10. del presente Decreto, y el contribuyente megainversionista se haya tomado de manera anticipada la deducción por depreciación, antes del término máximo que tiene para realizar la inversión, deberá, en el periodo gravable en que se configuró alguna de las situaciones previstas en el artículo 1.2.1.28.1.10. del presente Decreto, incorporar en la declaración del impuesto sobre la renta una renta líquida por recuperación de deducciones.