Art. 2º Gozarán de franquicia telegráfica para asuntos del servicio público: Los Presidentes de la Cámaras Legislativas; Los Presidentes de las Asambleas; Los Agentes del Ministerio Público; Los Gobernadores y sus Secretarios; El General en Jefe del Ejército; El Jefe de Estado Mayor general del Ejército; Los Generales Jefes de las Divisiones del Ejército; y Los Jefes de Estado mayor de las mismas; Los Jefes de los Cuerpos militares que estén de guarnición fuera de la capital, siempre que los despachos sean dirigidos al Ministro de Guerra ó a los Superiores respectivos, y versen sobre asuntos urgentes; El Poder Judicial; Los Prefectos y Alcaldes; Los Inspectores fluviales, cuando se dirigen al Ministro de Gobierno ó a las autoridades de su jurisdicción; El Tesorero general de la República; Los Administradores de Hacienda nacional; Los Administradores de Correos; Los Agentes postales; Los Administradores de Aduana; Los Administradores de Salinas; Los Almacenistas de sal; Los Telegrafistas y los Inspectores de sección; Los Jefes de las Secciones de Correos y Telégrafos; Los individuos á quienes por ley expresa ó en virtud de contratos celebrados con el Gobierno, se haya concedido la franquicia.
Decreto 255 de 1898 →Vigente
Artículo 2
Decreto 255 de 1898 · Por el cual se reglamenta el uso de franquicias telegráficas
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.