Micelio

Artículo 3

Bienes Susceptibles De Internación Temporal

Decreto 3413 de 2004 · por medio del cual se establecen las condiciones, términos y requisitos para autorizar la internación temporal de vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores a los residentes en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo y se reglamenta el procedimiento respectivo.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. Bienes susceptibles de internación temporal . La autorización de internación temporal de las solicitudes que se presenten a partir de la vigencia del presente decreto, solo podrá otorgarse para los vehículos, motocicletas y embarcaciones que se relacionan a continuación

1.

Vehículos automóviles de uso particular concebidos para el transporte de personas, de cilindrada inferior o igual a dos mil quinientos centímetros cúbicos (2.500 c.c.).

2.

Vehículos tipo camioneta o campero de uso particular concebidos para el transporte de personas.

3.

Vehículos de uso particular tipo camioneta de platón con capacidad de carga hasta de 1.500 Kg.

4.

Motocicletas de uso particular.

5.

Embarcaciones fluviales menores de uso particular.

Parágrafo 1

La matrícula o registro de los vehículos automotores de que trata este artículo debe tener una antelación no mayor de cinco (5) años al momento de presentar la respectiva solicitud.

Parágrafo 2

Los bienes de que trata el presente artículo no podrán destinarse al transporte público de pasajeros o de carga.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 3413 de 2004