Micelio

Artículo 4

Decreto 708 de 1992 · Por el cual se reglamentan las garantías que deben otorgarse de acuerdo con la Ley 01 de 1991

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El asegurador o banco garante pagará la indemnización a la Nación a través de la Tesorería General de la Nación, cuando por resolución motivada expedida por la Superintendencia General de Puertos se declare el incumplimiento del solicitante o del concesionario, o acontezca el evento dañoso garantizado, según sea el caso, y se haga exigible la póliza o certificado de garantía correspondiente a la obligación garantizada. La garantía de cumplimiento de las condiciones de la concesión de que trata el articulo 8º del presente Decreto, sólo se hará exigible en su totalidad en la resolución que declara la caducidad de la concesión. En el caso de multas y de las demás sanciones podrá, en la misma resolución que las decreta, hacerse exigible la garantía hasta por el valor de las sanciones impuestas, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 41 de la Ley 1º de 1991. CAPITULO II DE LAS OBLIGACIONES QUE DEBEN GARANTIZARSE .

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 708 de 1992