Las entidades a que se refiere el artículo 20, podrán realizar, sin autorización del autor o titular, los usos que se establecen a continuación, en relación con las obras huérfanas que figuren en sus colecciones:
Puesta a disposición del público de la obra huérfana;
Reproducción, a efectos de digitalización, puesta a disposición del público, indexación, catalogación, conservación o restauración.
Las entidades a que se refiere el artículo 20, podrán hacer uso de una obra huérfana con arreglo del presente artículo únicamente a fines del ejercicio de su misión de interés público, en particular la conservación y restauración de las obras y los fonogramas que figuren en su colección, y la facilitación del acceso a los mismos con fines culturales y educativos. Las entidades podrán obtener ingresos en el transcurso de dichos usos, a los efectos exclusivos de cubrir los costes derivados de la digitalización de las obras huérfanas y de su puesta a disposición del público.
Cualquier utilización de una obra huérfana por parte de las entidades a que se refiere el artículo 20, se entenderá sin perjuicio de indicar el nombre de los autores y otros titulares de derechos que sí han sido identificados.