Las deudas a favor de la Nación pagadas y que se paguen por las entidades territoriales productoras y no productoras de hidrocarburos con los recursos de que trata el artículo 133 de la Ley 633 de 2000 , se regirán por las condiciones financieras de los acuerdos y/o contratos suscritos o que se suscriban con las entidades deudoras que se hayan acogido o se acojan a las Leyes 550 de 1999 y 617 de 2000.
En los eventos en que las entidades deudoras a que se refiere el inciso anterior no reestructuren o no hayan reestructurado sus deudas en los términos y condiciones de las leyes allí mencionadas, el saldo de capital adeudado a 15 de noviembre de 2001 deberá ser reestructurado a un costo que -medido en términos del margen o spread sobre la tasa base del cálculo de los intereses- disminuya en doscientos cincuenta (250) puntos base.
Las entidades de que trata el presente artículo pueden destinar los recursos a que él se refiere para pagar las deudas que tuvieren con la Nación, aun si ellas se encontraban en mora para el 14 de noviembre de 2001. En todo caso, tales deudas solamente causarán intereses moratorios hasta dicha fecha y, a partir de ella, los corrientes en los términos establecidos en los incisos precedentes.