Micelio

Artículo 175

Oportunidad Para Declarar

Decreto 1165 de 2019 · por el cual se dictan disposiciones relativas al Régimen de Aduanas en desarrollo de la Ley 1609 de 2013.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Oportunidad para declarar. Toda declaración de importación o declaración de ingreso deberá ser presentada y aceptada en forma anticipada con una antelación mínima de cuarenta y ocho (48) horas a la llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional y tendrá que actualizarse una vez se presente el informe de descargue e inconsistencias de que trata el artículo 151 de este Decreto y hasta antes de solicitar la determinación de autorización de pago, autorización de ingreso, de levante o de inspección. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establecerá los términos y condiciones para la actualización de la información de la declaración prevista en el inciso anterior. Los tributos aduaneros deberán ser pagados después de autorizado el pago por la autoridad aduanera.

Parágrafo 1

La declaración de importación de energía eléctrica se presentará a más tardar el último día calendario de cada mes, para consolidar las importaciones realizadas durante el mes inmediatamente anterior a aquel en que se presenta la declaración, acompañada de los documentos soporte que para el efecto señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Parágrafo 2

Se exceptúan de la obligación de presentar declaración de importación anticipada las siguientes operaciones

1.

La importación de mercancías provenientes de zona franca al territorio aduanero nacional.

2.

La importación de los medios de transporte que hayan sufrido daños o averías estando en el territorio aduanero nacional y conforme al

Parágrafo

del artículo 142 y al artículo 143 del presente decreto, que deban ser declarados y sometidos a una modalidad de importación. 3. La presentación de declaraciones de corrección, de modificación y de legalización. 4. La importación de energía eléctrica en los términos del

Parágrafo 1

del presente artículo 5. La importación de petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo por poliductos y/u oleoductos. 6. La importación de los residuos, desperdicios o partes resultantes de la transformación, procesamiento o manufactura industrial. 7. Presentación de la declaración inicial precedida de una entrega urgente. 8. Provisiones de a bordo para consumo y para llevar que deban declararse en importación ordinaria de conformidad con el artículo 167 del presente decreto. 9. Las Unidades de carga, envases, y sellos generales reutilizables, de que trata el artículo 210 del presente decreto. 10. La importación de mercancías que hayan ingresado al territorio aduanero nacio¬nal bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes. 11. La importación de mercancías que hayan ingresado al territorio aduanero nacio¬nal bajo la modalidad de viajeros. 12. Las partes y/o repuestos necesarios para la navegabilidad o aeronavegabilidad. 13. La importación temporal de medios de transporte de turistas y las aeronaves de servicio privado para el transporte de personas de que tratan los artículos 216 y 217 del presente decreto. 14. Transbordos directos y los indirectos que ingresen a centros de distribución logística internacional o depósitos públicos que se encuentren en lugar de arribo, por cuanto su destino no es el territorio aduanero nacional. 15. Las mercancías consistentes en material de guerra o reservado que vengan consignadas a las fuerzas militares o Policía nacional. 16. Las mercancías con destino al puerto libre del departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que deban adelantar el trámite previsto de que trata el artículo 516 del presente decreto. 17. Las mercancías que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) mediante resolución de carácter general, de acuerdo con los estudios técnicos correspondientes que ella misma elabo¬re o de los que disponga.

Parágrafo 3

Para las operaciones previstas en el

Parágrafo 2

del presente artículo no procederá la actualización de la declaración de importación o declaración de ingreso.

Parágrafo 4

Cuando se trate de mercancías consignadas a zona franca, Centros de Distribución Logística Internacional (CDLI) o a los depósitos privados para transformación y/o ensamble, procesamiento industrial, distribución internacional, de provisiones de a bordo para consumo y para llevar o depósitos francos según corresponda, el declarante deberá presentar la declaración de ingreso en forma anticipada en los términos y condiciones establecidos en el presente artículo. La información que debe contener la declaración de ingreso a zona franca, Centros de Distribución Logística Internacional (CDLI) o depósitos privados para transformación y/o ensamble, procesamiento industrial, distribución internacional, de provisiones de a bordo para consumo y para llevar o depósitos francos según corresponda, será establecida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante resolución de carácter general. La obligación prevista en este

Parágrafo

es de categoría 3 cuyo incumplimiento constituye una infracción de categoría 3, de conformidad con lo previsto en el

Parágrafo 1

del artículo 15 del Decreto número 920 de 2023.

Parágrafo 5

En caso de presentar en forma extemporánea o no presentar la declaración anticipada obligatoria, el declarante podrá actualizar o presentar la declaración inicial según corresponda liquidando la sanción señalada en el numeral 2.3 del artículo 29 del Decreto número 920 de 2023. Será obligación de categoría 3 para el declarante la presentación de la declaración anticipada o inicial de ingreso, según corresponda en los términos previstos en el artículo 169 del presente decreto. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la infracción de categoría 3.

Parágrafo 6

Es un comportamiento esperado de los declarantes actualizar la declaración anticipada con la información de los documentos de transporte una vez zarpe o despegue en origen el medio de transporte de acuerdo con la información que consulte en los servicios informáticos que tenga a disposición el transportador.

Parágrafo 7

Cuando las condiciones de navegabilidad o aeronavegabilidad, o las circunstancias de la operación logística generen un adelanto del medio de transporte en la fecha u hora de su llegada al territorio aduanero nacional, el importador o declarante podrá demostrar dicha circunstancia ante la autoridad aduanera por los medios probatorios previstos en el Decreto número 920 de 2023. En estos eventos no se considerará que se ha incumplido la obligación contenida en el inciso primero del presente artículo en relación con el término para presentar la declaración de importación anticipada obligatoria.

Parágrafo 8

Las excepciones previstas en el presente artículo deberán continuar su trámite en los términos y condiciones establecidos en el presente decreto.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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