Para los efectos de este Decreto, cuando quiera que deba expresarse el consentimiento, bien sea como deudo de una persona fallecida o en otra condición, se tendrá en cuenta el siguiente orden
El cónyuge no divorciado o separado de cuerpos;
Los hijos legítimos o naturales, mayores de edad;
Los padres legítimos o naturales;
Los hermanos legítimos o naturales, mayores de edad;
Los abuelos y nietos;
Los parientes consanguíneos en la línea colateral hasta el tercer grado;
Los parientes afines hasta el segundo grado. Los padres adoptantes y los hijos adoptivos ocuparán dentro del orden señalado en este artículo, el lugar que corresponde a los padres e hijos por naturaleza. Cuando quiera que a personas ubicadas dentro del mismo numeral de este artículo, corresponda expresar su consentimiento, en ausencia de otras con mayor derecho dentro del orden allí señalado, y manifiesten voluntad encontrada, prevalecerá la de la mayoría. En caso de empate, se entenderá negado el consentimiento. Para efectos de donación formal o para ejercer el derecho de oponerse a que se refiere el inciso 2º del artículo 4º de este Decreto, serán tomados en cuenta los deudos que se presenten y acrediten su condición dentro del lapso de seis horas contemplado en los artículos cuarto y noveno del mismo.