Artículo tercero. Las entidades de que trata el presente Decreto tendrán un carácter educativo que propenderá, a través de los miembros de las mismas, a crear sentimientos de protección hacia los animales en general y evitar los malos tratos a que puedan ser sometidos.
Se consideran malos tratos
Practicar actos de abuso o crueldad en cualquier animal.
Mantener a los animales en lugares antihigiénicos o que les impidan la respiración, el movimiento o el descanso o lo que les priven de aire o de luz.
Obligar a lo animales a trabajos excesivos o superiores a sus fuerzas o a todo acto que dé por resultado sufrimiento para obtener de ellos esfuerzos que, razonablemente, no se les puedan exigir sino con castigo.
Golpear, herir o mutilar, voluntariamente, cualquier órgano, excepto la castración, sólo para animales domésticos, u otras operaciones practicadas en beneficio exclusivo del animal y las exigencias para defensa del hombre o en interés de la ciencia.
Abandonar al animal herido, enfermo, extenuado o mutilado o dejar de suministrarle todo lo que humanitariamente se les pueda proveer, inclusive asistencia veterinaria.
No dar muerte rápida, libre de sufrimiento prolongado, a todo animal cuyo exterminio sea necesario para consumo o no.
Atraillar en el mismo vehículo, o instrumentos agrícolas o industriales, siendo solamente permitido el trabajo en conjunto a animales de la misma especie.
Atraillar animales a vehículos sin los aditamentos necesarios, como son balanzas, ganchos y lanzas o con los arreos incompletos, incómodos o en mal estado, o con demasiada cantidad de accesorios que les molesten o les perturben el funcionamiento del organismo.
Utilizar en servicio animal ciego, herido, enfermo, flaco, extenuado o desherrado; este último caso solamente se aplicará a localidades con calles asfaltadas.
Azotar, golpear o castigar de cualquier forma a un animal caído, sin vehículo o con él, debiendo el conductor soltarlo del tiro para que se levante.
Descender laderas con vehículos de tracción animal sin utilización de las respectivas trabas o frenos cuyo uso es obligatorio.
Dejar de recubrir con cuero o material con idéntica cualidad de protección, las traíllas a los animales de tiro.
Conducir vehículo de tracción animal, dirigido por conductor sentado, sin que el mismo tenga polea fija y arreos apropiados, con tijera, puntas de guía y retranco.
Conducir animales, por cualquier medio de locomoción, colocados de cabeza, o con las manos o pies atados, o caídos y pisoteados por los otros o de cualquier otra forma que les produzca sufrimiento.
Transportar animales en cestos, jaulas o vehículos sin las proporciones necesarias a su tamaño y número de cabezas y sin que el medio de conducción en que estén encerrados esté protegido en tal forma que impida la salida de cualquier miembro del animal o que, al caerse, sean pisoteados por los demás.
Encerrar en corral o en otro lugar animales en número tal que no les sea posible moverse libremente, o dejarlos sin agua y alimento por más de 12 horas.
Tener animales encerrados junto con otros que los aterroricen o molesten.
Tener animales destinados a la venta en locales que no reúnan las condiciones de higiene y comodidad relativas.
Exponer en los mercados y otros locales de venta, por más de 12 horas, aves en jaulas, sin que se haga en éstas la debida limpieza y renovación de aguas y alimento.
Pelar o desplumar animales vivos o entregarlos vivos a la alimentación de otros.
Transportar, negociar o cazar en cualquier época del año, aves insectívoras, pájaros cantores, pica flores y otras aves de pequeño tamaño, excepción hecha de las autorizaciones para fines científicos, consignados en ley anterior.