º . Productos de origen o destinación agropecuaria . Para los efectos del presente decreto, se consideran productos de origen agropecuario los bienes y servicios de carácter homogéneo provenientes de recursos agrícolas, pecuarios, forestales y pesqueros, que no hayan sufrido procesos ulteriores que hayan modificado sustancialmente sus características físicas y/o, químicas, o que, no obstante haberlos sufrido, conservan su homogeneidad. Se entiende que son productos homogéneos aquellos respecto de los cuales existe más de un proveedor y que tienen patrones de calidad y desempeño objetivamente definidos por especificaciones usuales del mercado, de tal manera que el único factor diferenciador entre ellos lo constituye el precio por el cual se transan. Asimismo, para efectos del presente decreto se consideran productos de destinación agropecuaria aquellos bienes y servicios de carácter homogéneo cuya finalidad es la de ser utilizados en las actividades propias del sector agropecuario, respecto de los cuales existe más de un proveedor y tienen patrones de calidad y desempeño objetivamente definidos por especificaciones usuales del mercado, de tal manera que el único factor diferenciador entre ellos es el precio por el cual se transan.
Los bienes a los que hace referencia este artículo son corporales e incorporales. En este sentido, la categoría de productos de origen o destinación agropecuaria comprende bienes físicos y servicios, así como documentos representativos de los mismos. Para el efecto, las bolsas, conforme a sus reglamentos, podrán diseñar y expedir certificados no circulables, representativos de los productos de origen o destinación agropecuaria que se adquieran por las entidades estatales a través de aquellas.
Para los efectos del presente decreto, se entienden como operaciones sobre productos de origen o destinación agropecuaria, únicamente aquellas que tengan como propósito el aprovisionamiento de la entidad estatal comitente.