El monto del impuesto previsto en el artículo 95 de la presente ley, será consignado en el Banco de la República, entidad que abonará diariamente el valor recaudado conforme a la siguiente distribución del impuesto:
Cuando se trate de importaciones gravadas con tarifas del cinco por ciento (5%) o del diez por ciento (10%), el producto del impuesto se distribuirá de acuerdo con la proporción implícita en este artículo.
La participación correspondiente al Instituto de Fomento Industrial, IFI, y a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, regirá hasta el 31 de diciembre de 1990, fecha a partir de la cual los valores respectivos constituirán ingresos ordinarios de la Nación y deberán ser consignados a favor de la Tesorería General de la República.
Si el Gobierno Nacional decreta reducciones en la tarifa del impuesto a las importaciones, dicha reducción sólo afectará la porción correspondiente a la Nación.