Micelio

Artículo 109

Impedimentos Y Recusación De Otros Funcionarios O Empleados

Ley 600 de 2000 · Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.Vigente Parcial

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Las causales de impedimento y las sanciones se aplicarán a los miembros de los organismos que cumplan funciones permanentes o transitorias de policía judicial, a los agentes del Ministerio Público y a los empleados de los despachos judiciales y de la Fiscalía, quienes pondrán en conocimiento de su inmediato superior el impedimento que exista, sin perjuicio de que los interesados puedan recusarlos, si no lo manifiestan dentro del término señalado para ello. El superior decidirá de plano, y si hallare fundada la causal de recusación o impedimento, procederá a remplazarlo.

Cuando se trate de impedimento o recusación de personero municipal, la manifestación se hará ante el procurador provincial de su jurisdicción, quien procederá a remplazarlo, si hubiere lugar a ello, por un funcionario de su propia dependencia o de la misma personería, o por el personero del municipio más cercano.

En los casos de la Procuraduría General de la Nación, Fiscalía General de la Nación y demás entidades que tengan funciones de policía judicial, se entenderá por superior la persona que indique el jefe de la respectiva entidad, conforme a su estructura.

En estos casos no se suspenderá la actuación.

NOTA: Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 530.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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