Las causales de impedimento y las sanciones se aplicarán a los miembros de los organismos que cumplan funciones permanentes o transitorias de policía judicial, a los agentes del Ministerio Público y a los empleados de los despachos judiciales y de la Fiscalía, quienes pondrán en conocimiento de su inmediato superior el impedimento que exista, sin perjuicio de que los interesados puedan recusarlos, si no lo manifiestan dentro del término señalado para ello. El superior decidirá de plano, y si hallare fundada la causal de recusación o impedimento, procederá a remplazarlo.
Cuando se trate de impedimento o recusación de personero municipal, la manifestación se hará ante el procurador provincial de su jurisdicción, quien procederá a remplazarlo, si hubiere lugar a ello, por un funcionario de su propia dependencia o de la misma personería, o por el personero del municipio más cercano.
En los casos de la Procuraduría General de la Nación, Fiscalía General de la Nación y demás entidades que tengan funciones de policía judicial, se entenderá por superior la persona que indique el jefe de la respectiva entidad, conforme a su estructura.
En estos casos no se suspenderá la actuación.
NOTA: Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 530.