El impuesto de que trata el artículo 5º de la Ley 49 de 1967 , se hace extensivo a todo el territorio nacional, y el producido del mismo ser destinado en el Distrito Especial, los Departamentos, Intendencias y Comisarías, exclusivamente al fomento del deporte, a la preparación de los deportistas, a la construcción de instalaciones deportivas y adquisición de equipos e implementos, en la proporción que se recaudare en cada una de las secciones del país enunciadas.
El producido de este impuesto se aplicará en la forma establecida en el artículo segundo. y en el parágrafo del artículo 3º de esta Ley.