El Juez de que trata el artículo anterior dirigirá un oficio al Presidente del Tribunal Seccional inmediatamente después de transcurrido el término de que trata el mismo artículo, con el fin de hacer saber las peticiones de anulación o reforma que se hayan presentado, o bien que no se ha presentado ninguna según fuere el caso. El oficio debe ser muy claro, preciso y minucioso. Vigente desde: 31/12/1916 y hasta el: 24/11/1920
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Derogado
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.