El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá expedir pasaporte fronterizo a los colombianos residentes en los países limítrofes con Colombia y que estén debidamente inscritos en el Consulado de la jurisdicción donde se encuentre su domicilio permanente. Para la expedición del mencionado pasaporte, se exigirán los requisitos establecidos en los literales a) y d) del artículo 16 y en caso de menores los exigidos en el Capítulo VII del presente Decreto. Los pasaportes fronterizos serán expedidos por los funcionarios consulares de la República acreditados en Venezuela, Ecuador y Panamá y serán válidos únicamente para el país donde sean expedidos y para entrar y salir de Colombia. La validez y caducidad de los pasaportes fronterizos se regirán por lo dispuesto en los artículos 18 y 19 del presente Decreto.
Podrá expedirse pasaporte fronterizo con validez de un año, al solicitante que no tenga registrado su nacimiento en Colombia y pueda acogerse al procedimiento previsto en el Decreto 1379 de 1972, previo diligenciamiento del formulario de “Inscripción de Registro de Nacimiento por Correo”. Una vez obtenido el registro civil de nacimiento, o copia del mismo y previa presentación de la solicitud del documento de identidad, podrá ser revalidado gratuitamente por el término que falte hasta cumplir cinco (5) años. CAPITULO V PASAPORTES PROVISIONALES