Art. 11. Las pensiones devengadas desde el 1º de Octubre último serán cubiertas en dinero en la promoción establecida por la ley que s reglamenta, y el remante será pagado lo más pronto posible, como lo permitan las leyes vigentes, á cuyo documentos de crédito á favor de los respectivos Habilitados por la suma que se quede á deber de cada orden de pago, pues éstas se expedirán por el monto del valor íntegro de las pensiones á que correspondan.
Decreto 996 de 1883 →Vigente
Artículo 11
Decreto 996 de 1883 · Dictado en ejecución de la ley 40 del presente año, sobre las reglas que para el pago de las pensiones deben observarse
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.