Para los efectos de esta Ley, se presumen donaciones entre vivos:
1º Las enajenaciones tendientes a distribuír en un solo acto bienes de una persona entre sus parientes, dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad;
2º Las enajenaciones tendientes a distribuír en varios actos o instrumentos bienes de una persona entre los parientes designados en el ordinal precedente;
3º Las enajenaciones a favor de personas judicialmente declaradas en quiebra, hechas dentro del año siguiente a la declaratoria;
4º Las enajenaciones de nuda propiedad con reserva de usufructo o habitación, y aquellas en que dichos elementos se distribuyan entre diversas personas;
5º Las daciones en pago para cancelar servicios o deudas que no consten en documento de fecha cierta y auténtica, anterior en tres meses, por lo menos, a la fecha del acto o instrumento;
6º Las daciones en pago para liquidar negocios, cuando no existe escritura social o documento de cuentas en participación de fecha cierta o auténtica, anterior al otorgamiento del instrumento o acto respectivo, o cuando no pertenecen a la sociedad los bienes materia de la convención;
7º Las declaraciones de que un bien se adquirió para una persona con dinero y bienes de ella, si en el título de adquisición no se expresó esta circunstancia;
8º Las enajenaciones hechas en virtud de encargos secretos, cuando en el testamento se ordenó dar cosa distinta,
En todo caso, queda a los presuntos donantes o donatarios el derecho de probar administrativa o judicialmente la realidad de la operación, a fin de que no se les exija el pago del impuesto.
En los casos prescritos en el ordinal 1º, 3º y 4º de este artículo, los Notarios se abstendrán de autorizar las respectivas escrituras sin que se les presente el comprobante del pago del impuesto establecido en la presente Ley. En los demás casos, los Notarios darán aviso del otorgamiento al respectivo Sindicato Recaudador.