Micelio

Artículo 6

Ley 160 de 1936 · Por la cual se modifican algunas de las disposiciones de la Ley 37 de 1931 y se dictan otras disposiciones sobre petróleos

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El artículo 27 de la Ley 37 de 1931 , quedará así:

Artículo 27. Toda persona natural o jurídica que pretenda efectuar exploraciones con perforación en busca del petróleo que repute como de propiedad privada, o explotar dicho petróleo, deberá dar, en cualquiera de estos dos casos, un aviso al Ministerio respectivo, acerca de la persona para quien vayan a hacerse las exploraciones o explotaciones, la extensión y los linderos del terreno en que hayan de efectuarse y el día en que deban iniciarse. Al aviso deberá acompañar las pruebas que demuestren el derecho a extraer el petróleo que se encuentra o pueda encontrarse en aquel terreno, junto con un plano topográfico del perímetro de la respectiva propiedad.

Recibido el aviso, el Ministerio, si fuere el caso, dentro de los treinta (30) días hábiles sientes practicará las diligencias que estime necearías para formar pleno conocimiento del asunto, y en seguida pasará todos los documentos al Procurador General de la Nación para que emita concepto sobre su valor jurídico dentro del término de treinta (30) días hábiles.

Devuelta la documentación por el Procurador General de Nación, el Ministerio tomará copia de las pruebas presentadas, devolverá los originales al interesado, y procederá en la forma dispuesta en el artículo siguiente.

Si la resolución a que se refieren los incisos primero y tercero del artículo siguiente, según los casos, nos e dicta por el Ministerio dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha en que el Procurador General de la Nación devuelva el expediente, se entiende que el interesado cumplió oportunamente con la obligación que le impone el primer inciso de este artículo, pudiendo emprender en la exploración o en la explotación proyectadas, sin perjuicio del derecho de la Nación para iniciar las acciones que estime del caso, las que no podrá intentar sino dentro del término de dos años.

Cuando el interesado emprenda en la exploración con perforación o en la explotación, sin dar el aviso de que trata este artículo, incurrirá en una multa de mil pesos ($1,000) a cinco mil pesos ($5,000) que impondrá el Ministerio respectivo por cada treinta (30) días hábiles de demora. Dicha multa la impondrá el Ministerio sumando noventa (90) días a los que vayan corridos desde la fecha de la iniciación de los trabajos de exploración con perforación o de explotación.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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