Asistencia médica para la esposa e hijos del empleado
La entidad de previsión social a la cual esté afiliado el empleado oficial, suministrará también asistencia médica por la maternidad a la esposa o compañera permanente del afiliado, lo mismo que asistencia pediátrica a los hijos de estas, hasta los seis (6) meses de edad, mediante el pago de tarifas económicas especiales.
Las entidades de previsión social de carácter nacional señalarán, dentro del término de tres (3) meses, contados a partir de la vigencia de este Decreto, las tarifas económicas especiales para la prestación de los servicios asistenciales a que se refiere el inciso anterior.
Dentro de los (6) meses siguientes a la vigencia del presente decreto, el gobierno nacional señalará el orden de prelación que deben observar las citadas entidades para la prestación de los mencionados servicios asistenciales. CAPÍTULO VIII VACACIONES REMUNERADAS