Micelio

Artículo 8

Ley 40 de 1990 · por la cual se dictan normas para la protección y desarrollo de la producción de la panela y se establece la cuota de fomento panelero.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los recursos del Fondo de Fomento Panelero se destinarán, exclusivamente, a los siguientes fines:

1.

Actividades de investigación y extensión vinculadas con:

Producción de semillas mejoradas de caña panelera; técnicas de cultivo, recolección y procesamiento de la caña, panelera; utilización de energéticos alternativos en la producción de panela; técnicas de conservación, empaque y comercialización de la panela y otros productos de los trapiches; programas de diversificación de la producción y conservación de las cuencas hidrográficas y del entorno ambiental en las zonas de producción panelera.

2.

La promoción del consumo de la panela, dentro y fuera del país.

3.

Campañas educativas sobre las características nutricionales de la panela.

4.

Actividades de comercialización de la panela, dentro y fuera del país.

5.

Programas de diversificación de la producción de las unidades paneleras.

6.

Programas de conservación de las cuencas hidrográficas y el entorno ambiental en las zonas paneleras.

7.

Hasta en un 10%, como máximo, para gastos de funcionamiento de la Federación Nacional de Productores de Panela, Fedepanela, y sus seccionales, o de otras asociaciones sin ánimo de lucro, representativas de la actividad panelera, incluyendo las cooperativas de producción o comercialización de la panela.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Ley 40 de 1990