Presentación de la declaración y del equipaje a la autoridad aduanera. Se debe presentar una declaración de equipaje por viajero o por unidad familiar, en el formulario que prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
El viajero deberá informar en la declaración cuando el equipaje esté sujeto al pago de tributo único, o cuando el monto de cualquier clase de divisas o moneda legal colombiana en efectivo o de títulos representativos de divisas y/o de moneda legal colombiana sea superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 10.000) o su equivalente en otras monedas, o cuando exista norma especial que exija una información específica. No habrá lugar a informar el equipaje que no esté sometido al pago del tributo único.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante resolución de carácter general, podrá establecer los casos en que no resulte obligatoria la presentación de la declaración de equipaje”.
Se entenderá por unidad familiar el grupo de personas naturales que viajen de manera conjunta y tengan entre sí vínculos de carácter civil, de consanguinidad o de afinidad.
La importación de vegetales, animales y sus productos reglamentados e insumos agropecuarios, incluyendo los animales de compañía o mascotas, por parte de los viajeros, en cantidades no consideradas como expedición comercial conforme a lo determinado en el artículo 295 de este decreto, se sujetará a los requisitos establecidos por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) o por la autoridad competente. A estos efectos, se deberá declarar en el formulario, cuando dentro del equipaje se transporten tales mercancías.
Considerando las cantidades permitidas en este régimen de acuerdo con lo establecido en el artículo 295 de este decreto, no serán exigibles los vistos buenos, permisos y autorizaciones expedidas por las autoridades competentes, ni el registro de importación, cuando haya lugar a ello, en el ingreso de productos cosméticos, alimentos, suplementos dietarios, productos de higiene doméstica y absorbente de higiene personal y bebidas alcohólicas.
Cuando se trate de medicamentos fitoterapéuticos y homeopáticos, deben estar respaldados con la fórmula médica.
Bajo este régimen, no se permite el ingreso de dispositivos médicos, reactivos de diagnóstico in-vitro, componentes anatómicos ni plaguicidas de uso doméstico, salvo las siguientes excepciones:
Conforme a lo señalado en el artículo 306 de este decreto, y en los términos y condiciones establecidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el equipaje se someterá a la revisión de la autoridad aduanera, con el objeto de determinar el cumplimiento de las formalidades aduaneras y el pago del tributo único, si hay lugar a ello.
Previo al arribo del medio de transporte, el formulario de que trata este artículo deberá ser suministrado al viajero o a su unidad familiar, por las empresas que transporten pasajeros en rutas internacionales. El incumplimiento de esta obligación acarreará la sanción establecida en este decreto, sin perjuicio de la notificación que se surta a la Aeronáutica Civil o a quien haga sus veces.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 296. Presentación de la declaración y del equipaje a la autoridad aduanera. Se debe presentar una declaración de equipaje por viajero o por unidad familiar, en el formulario que prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Cuando el equipaje esté sujeto al pago de tributo único, el viajero deberá detallarlo en dicha declaración. No habrá lugar a describir el equipaje sin pago del tributo único.
Se entenderá por unidad familiar el grupo de personas naturales que viajen de manera conjunta y tengan entre sí vínculos de carácter civil, de consanguinidad o de afinidad.
La importación de vegetales, animales y sus productos reglamentados e insumos agropecuarios, incluyendo los animales de compañía o mascotas, por parte de los viajeros, en cantidades no consideradas como expedición comercial conforme a lo determinado en el artículo 295 de este decreto, se sujetará a los requisitos establecidos por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) o por la autoridad competente. A estos efectos, se deberá declarar en el formulario, cuando dentro del equipaje se transporten tales mercancías.
Considerando las cantidades permitidas en este régimen de acuerdo con lo establecido en el artículo 295 de este decreto, no serán exigibles los vistos buenos, permisos y autorizaciones expedidas por las autoridades competentes, ni el registro de importación, cuando haya lugar a ello, en el ingreso de productos cosméticos, alimentos, suplementos dietarios, productos de higiene doméstica y absorbente de higiene personal y bebidas alcohólicas.
Cuando se trate de medicamentos fitoterapéuticos y homeopáticos, deben estar respaldados con la fórmula médica.
Bajo este régimen, no se permite el ingreso de dispositivos médicos, reactivos de diagnóstico in-vitro, componentes anatómicos ni plaguicidas de uso doméstico, salvo las siguientes excepciones:
Conforme a lo señalado en el artículo 306 de este decreto, y en los términos y condiciones establecidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el equipaje se someterá a la revisión de la autoridad aduanera, con el objeto de determinar el cumplimiento de las formalidades aduaneras y el pago del tributo único, si hay lugar a ello.
Previo al arribo del medio de transporte, el formulario de que trata este artículo deberá ser suministrado al viajero o a su unidad familiar, por las empresas que transporten pasajeros en rutas internacionales. El incumplimiento de esta obligación acarreará la sanción establecida en este decreto, sin perjuicio de la notificación que se surta a la Aeronáutica Civil o a quien haga sus veces.
TEXTO CORRESPONDIENTE A