Micelio

Artículo 1

Ley 97 de 1920 · Sobre exportación de oro y plata

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Desde la promulgación de la presente Ley queda permitida la libre exportación:

a)

Del oro en polvo o en pepitas o en pastas, producidas por amalgamación o cianuracion, previa comprobación legal de que el oro proviene de una mina;

b)

Del oro en joyas, exclusivamente de uso personal;

c)

Del oro en barras, cuando esta sean producto exclusivo de la fundición del oro no amonedado, extraído de las minas que se explotan en el territorio nacional.

Parágrafo 1

Para que el oro pueda ser fundido o convertido en barras la operación deberá efectuarse en las capitales de los Departamentos, bajo la supe vigilancias del Gobernador o de uno de sus Secretarios, y de un Químico nombrado por el Gobernador , para testificar así que el oro que se va a fundir procede directamente del laboreo de minas nacionales.

Los laboratorios donde se hagan las fundiciones de oro y plata y se expidan los certificados de ensaye respectivos, deberán tener permiso del Gobierno para la expedición de los certificados. PARAGRAFO 2°. El certificado que da el Gobernador sobre la fundición y procedencia de la

barra, será entregado al Administrador de la Aduana del puerto por donde se efectué la exportación para que dicho empleado lo anule y lo remita al Ministerio de Hacienda.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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