Desde la promulgación de la presente Ley queda permitida la libre exportación:
Del oro en polvo o en pepitas o en pastas, producidas por amalgamación o cianuracion, previa comprobación legal de que el oro proviene de una mina;
Del oro en joyas, exclusivamente de uso personal;
Del oro en barras, cuando esta sean producto exclusivo de la fundición del oro no amonedado, extraído de las minas que se explotan en el territorio nacional.
Para que el oro pueda ser fundido o convertido en barras la operación deberá efectuarse en las capitales de los Departamentos, bajo la supe vigilancias del Gobernador o de uno de sus Secretarios, y de un Químico nombrado por el Gobernador , para testificar así que el oro que se va a fundir procede directamente del laboreo de minas nacionales.
Los laboratorios donde se hagan las fundiciones de oro y plata y se expidan los certificados de ensaye respectivos, deberán tener permiso del Gobierno para la expedición de los certificados. PARAGRAFO 2°. El certificado que da el Gobernador sobre la fundición y procedencia de la
barra, será entregado al Administrador de la Aduana del puerto por donde se efectué la exportación para que dicho empleado lo anule y lo remita al Ministerio de Hacienda.