Para el adecuado e inmediato desarrollo de los corregimientos, estos tendrán corregidores como autoridades administrativas, quienes coordinadamente con la participación de la comunidad, cumplirán, en el área de su Jurisdicción, las funciones que les asignen los acuerdos y les deleguen los alcaldes, con sujeción a las leyes vigentes.
Los corregidores cumplirán también las funciones asignadas por las disposiciones vigentes a las actuales inspecciones de policía.
En los corregimientos donde se designe corregidor, no habrá inspectores departamentales ni municipales de policía.
Los alcaldes locales designarán a los corregidores de ternas presentadas por la respectiva Junta Administradora Local, con quienes coordinarán sus tareas de desarrollo administrativo y comunitario.
Los concejos distritales fijarán las calidades, asignaciones salariales y fecha de posesión de los corregidores dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente ley en el marco que establezcan la Constitución y las leyes vigentes.
DE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES DE LOS DISTRITOS
Atribuciones especiales