Adiciónese a la Ley 387 de 1995 un nuevo artículo, el cual quedará así:
Artículo 33-A. La inscripción en el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados (Rupta), creado por la Ley 387 de 1995, procederá de oficio, o por solicitud del interesado y deberá realizarse dentro de los dos (2) años siguientes al hecho victimizante, salvo fuerza mayor o caso fortuito.
La cancelación en el Rupta procederá en cualquier tiempo respecto de medidas individuales o colectivas, de oficio o por solicitud del beneficiario de la medida o del propietario del predio. Una vez recibida la solicitud, o iniciado el trámite de oficio, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, comunicará dicho trámite a través del medio más eficaz a quienes puedan verse directamente afectados por la decisión, a fin de que puedan intervenir en el trámite administrativo para aportar las pruebas que se pretendan hacer valer. La referida Unidad tendrá un término de sesenta (60) días contados a partir del momento en que acometa el estudio para decidir sobre la inclusión o cancelación en el Rupta. Este término podrá ser prorrogado hasta por treinta (30) días, cuando existan o sobrevengan circunstancias que lo justifiquen. El Gobierno nacional reglamentará este procedimiento administrativo especial, en armonía con la Ley 1448 de 2011.