Los contribuyentes de impuestos de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales, que hayan presentado demanda de revisión de impuestos o de restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con respecto a la cual no se haya proferido sentencia definitiva, y desistan totalmente de su acción, quedarán exonerados de parte del mayor impuesto aceptado así como de las sanciones e intereses correspondientes. Para tal efecto, dichos contribuyentes deberán presentar un memorial de desistimiento ante el tribunal respectivo o ante el Consejo de Estado, según corresponda, antes de que se dicte fallo definitivo, y en todo caso, antes del primero de abril de 1987, adjuntando las siguientes pruebas:
Si el proceso se halla en primera instancia, la prueba del pago sin sanciones ni intereses, del sesenta y cinco por ciento (65%) del mayor impuesto discutido.
Si el proceso se halla en única instancia o en conocimiento del honorable Consejo de Estado, la prueba del pago sin sanciones ni intereses, del ochenta por ciento (80%) del mayor impuesto liquidado por la Administración. Si el proceso se hallaba en conocimiento del honorable Consejo de Estado el 6 de noviembre de 1985, la prueba del pago sin sanciones ni intereses, del cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto liquidado por la Administración.
La prueba del pago de la liquidación privada por el año gravable de 1985 relativa al impuesto sobre la renta del contribuyente.
El auto que acepte el desistimiento deberá ser notificado personalmente al Jefe de la División de Recursos Tributarios de la respectiva Administración de Impuestos en el caso de los Tribunales Administrativos y al Subdirector Jurídico de la Dirección General de Impuestos Nacionales en el caso del Consejo de Estado. Contra la providencia que resuelva este desistimiento será procedente el recurso de apelación o el de súplica, según corresponda.
Las manifestaciones y desistimientos de que trata este artículo tienen el carácter de irrevocables.