Artículo segundo. El presente Decreto no se aplica
A los buques de guerra;
A los buques del Estado que no estén dedicados al comercio;
A los buques dedicados al cabotaje nacional;
A los yates de recreo;
A las embarcaciones comprendidas en la denominación de "Indian Country Craft"
A los barcos de pesca;
A las embarcaciones cuyos desplazamientos sea inferior a 100 toneladas o a 300metro cúbicos, ni a los buques destinados al "home trade" cuyo desplazamiento sea inferior al límite fijado para el régimen especial de estos buques por la legislación nacional vigente al adoptarse el presente convenio.