Art. 50. El arrendatario de la Renta de Licores no tendrá derecho á indemnización alguna por las pérdidas ó quebrantos que sufra á virtud de incidentes ó casos fortuitos que reduzcan las entradas del arrendamiento. Los daños que sufra por hechos ú omisiones de las autoridades ó particulares le darán derecho para repetir contra éstos, pero no contra el Tesoro nacional. Tampoco podrá exigirse indemnización alguna al Gobierno cuando el Gobernador del Departamento, los Prefectos, Alcaldes en sus respectivos Departamentos, Provincias ó Municipios, impidan la venta de licores destilados en todos los sitios de expendio, hasta por cuarenta y ocho horas, en los casos de trastornos del orden público, elecciones populares y demás casos en que lo juzguen absolutamente necesario para la tranquilidad pública. Esta condición debe hacerse constar en el contrato.
Decreto 339 de 1905 →Vigente
Artículo 50
Decreto 339 de 1905 · Que fija el procedimiento para arrendar la Renta de Licores creada por el Decreto legislativo número 41 del año en curso
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.