Protección del derecho a la autonomía frente al conflicto armado. Las comunidades gozarán de protección especial contra las agresiones generadas en el marco de las violaciones e infracciones señaladas en el artículo 3° del presente decreto-ley, así como de medidas diferenciales de prevención y atención frente a las violaciones a sus derechos individuales y colectivos. Para hacer efectiva esta protección, se observarán en todas las circunstancias las siguientes pautas
No serán objeto de agresión las comunidades en cuanto tales, ni sus individuos, en cuantos miembros de la comunidad;
Quedan prohibidos los actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar a las comunidades;
Cuando por condiciones de seguridad se requieran desplazamientos de misiones humanitarias de asistencia y atención al territorio colectivo, las comunidades podrán pedir el acompañamiento de la Fuerza Pública y de entidades humanitarias nacionales e internacionales.
Ninguna de las previsiones anteriores se interpretará en el sentido de limitar las competencias asignadas por el artículo 189 de la Constitución Política al Presidente de la República en materia de conservación del orden público.