A rtículo 53. Adicionar dos parágrafos al artículo 217 de la Ley 1708 de 2014, los cuales quedarán así:
Artículo 217. Régimen de transición. Los procesos en que se haya proferido resolución de inicio con fundamento en las causales que estaban previstas en los numerales 1 al 7 de la Ley 793 de 2002, antes de la expedición de la Ley 1453 de 2011, seguirán rigiéndose por dichas disposiciones.
De igual forma, los procesos en que se haya proferido resolución de inicio con fundamento en las causales que estaban previstas en el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, seguirán rigiéndose por dichas disposiciones.
Las notificaciones de los procesos de que trata este artículo se regirán por las reglas del Código de Extinción de Dominio.
La representación de terceros e indeterminados será ejercida por Defensores Públicos.