Identificación, caracterización e intervención del hábitat y vivienda diferencial. Atendiendo a los componentes enunciados en el artículo anterior, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio definirá los parámetros que permitan identificar los hábitats y viviendas diferenciales, condiciones especiales y lineamientos a seguir para su intervención, que sean estrictamente necesarios para prevenir graves afectaciones a la población y/o evitar que sus efectos se agraven.
Entre otros aspectos, se podrán definir los siguientes elementos:
La vivienda de interés cultural, definida en el artículo 6° de la Ley 2079 de 2021 o la norma que la modifique o sustituya, se considera una vivienda diferencial, sin perjuicio de las facultades reglamentarias en cabeza del Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes sobre este tipo de viviendas. Podrán aplicarse las disposiciones previstas en el presente capítulo a las viviendas de interés cultural, en caso de que el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes así lo requiera.
El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio deberá articularse con el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes para la expedición del acto administrativo del que trata el presente artículo, en caso de que se pretendan abordar asuntos que puedan impactar en las viviendas de interés cultural.
TEXTO CORRESPONDIENTE A