Para que los títulos expedidos por las Universidades o Escuelas de que trata la presente Ley tengan validez, el interesado debe solicitar su refrendación en las Secretarías o Direcciones de Salud Pública de los Departamentos y el Distrito Especial de Bogotá, entidades que a su vez darán aviso inmediatamente a los Ministerios de Educación Nacional y de Salud Pública para que, dentro de un término de treinta (30) días, el primero refrende el diploma, y el segundo expida la respectiva autorización para el ejercicio de las profesión del solicitante.
Los títulos expedidos por Universidades extranjeras se refrendarán en los Ministerios de Educación Nacional y Salud Pública exclusivamente.