Conciliación extrajudicial en materia de familia. De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley 23 de 1991, 31 de la Ley 640 de 2001 y 30 del Decreto 1818 de 1998, la conciliación extrajudicial en derecho de familia podrá ser adelantada ante los conciliadores de los centros de conciliación, ante los defensores y comisarios de familia, los delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo, los agentes del Ministerio Público ante las autoridades judiciales y administrativas en asuntos de familia y ante los notarios en los siguientes asuntos:
La suspensión de la vida en común de los cónyuges;
La custodia y cuidado personal, visita y protección legal de los niños, niñas y adolescentes;
La fijación de la cuota alimentaria;
La separación de cuerpos del matrimonio civil o canónico;
La separación de bienes y la liquidación de sociedades conyugales por causa distinta de la muerte de los cónyuges;
Los procesos contenciosos sobre el régimen económico del matrimonio y derechos sucesorales;
Y en los definidos por el artículo 40 de la Ley 640 de 2001, como sujetos a conciliación extrajudicial para acreditar requisito de procedibilidad en asuntos de familia.
A falta de las anteriores autoridades en el respectivo municipio, la conciliación podrá ser adelantada por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales.
(Decreto 4840 de 2007, artículo 8°)