º . Siniestros. En los casos en que durante el tiempo en que el afiliado se encontraba en situación de múltiple vinculación, se hubiere presentado un siniestro por invalidez o muerte no procederá el traslado al que se refiere el artículo 1º del presente Decreto, correspondiéndole a la entidad administradora que haya recibido las cotizaciones en la fecha del siniestro o a aquella que haya recibido la última cotización antes de ocurrido el siniestro, el reconocimiento y pago de las prestaciones correspondientes, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos legales.
Para los efectos del presente artículo se entenderá como fecha del siniestro la fecha de la muerte o la que determine el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez como fecha de estructuración de la invalidez.