Artículo primero . El Gobierno Nacional apoyará el establecimiento de un Instituto Nacional de Financiamiento Cooperativo, y colaborará en su financiación de acuerdo con lo prescrito en este Decreto, siempre que dicha entidad cumpla las siguientes condiciones mínimas
Que se rija por las disposiciones cooperativas que sean pertinentes;
Que mantenga de modo permanente el principio de la libre adhesión;
Que su administración se rija por normas estrictas de control democrático;
Que asegure la igualdad de derechos y obligaciones de las sociedades que la integren;
Que sirva a los socios sin ánimo de lucro;
Que la suscripción del capital social correspondiente a aportes de sociedades y organismos cooperativos no sea inferior al constituirse, a quinientos mil pesos ($ 500.000.00);
Que en los estatutos se prevea la amortización gradual de los recursos oficiales que se decreten para financiarlo;
Que los prestatarios estén obligados a hacer un aporte de capital proporcionado a los pagos de intereses que efectúen, y que los excedentes que resulten de sus operaciones en los primeros diez años sean capitalizados obligatoriamente;
Que un solo prestatario no pueda recibir, en ningún caso, créditos por cuantía superior al diez: por ciento (10%) del capital y reservas del instituto, y
Que el interés que cobre no sea en ningún caso superior al diez por ciento (10%) anual.