ARTICULO 6o . -Modifícase el artículo 4º. del decreto 3104 de 1990, que en consecuencia quedará así: "ARTICULO 4º: Fíjanse los siguientes gravámenes arancelarios a las mercancías que a continuación se indican
Vehículos automóviles, tractores de carretera para semiremolques (camiones articulados) completos o incompletos que importen desarmados las industrias de fabricación o ensamble debidamente autorizadas o reconocidas por el Ministerio de Desarrollo Económico o por la entidad que éste designe, o que tengan celebrado contrato de fabricación o ensamble con el Gobierno Nacional:
Los vehículos importados desarmados sistema CKD, por las industrias a que se refiere el numeral anterior, con destino al servicio público (taxis): 87 01 TRACTORES (EXCEPTO LAS CARRETILLAS-TRACTORES DE LA PARTIDA 8709) 20 00 00 - Tractores de carretera para semirremolques 5 87 02 VEHICULOS AUTOMOVILES PARA EL TRANSPORTE COLECTIVO DE PERSONAS 10 00 00 Con motor de émbolo o pistón de encendido por compresión 10 90 - Los demás: 10 00 -- Trolebuses 10 90 00 -- Los demás: 10 87 03 COCHES DE TURISMO Y DEMAS VEHICULOS AUTOMOVILES PROYECTADOS PRINCIPALMENTE PARA EL TRANSPORTE DE PERSONAS (EXCEPTO LOS DE LA PARTIDA 8702), INCLUIDOS LOS VEHICULOS DE USO FAMILIAR ("BREAK" O "STATION WAGON") Y LOS DE CARRERAS - Los demás vehículos con motor de émbolo o pistón alternativo, de encendido por chispa: 21 -- De cilindrada inferior o igual a 1000 cm3: 00 10 --- Vehículos con tracción en las cuatro ruedas, bajo, altura mínima de la carcaza de la diferencial trasera al suelo de 200 mm. 10 00 90 --- Los demás 10 22 -- De cilindrada superior a 1000 cm3 pero inferior o igual a 1500 cm3: 00 10 --- Vehículos con tracción en las cuatro ruedas, bajo, altura mínima de la carcaza de la diferencial trasera al suelo de 200 mm. 10 00 90 --- Los demás 10 23 -- De cilindrada superior a 1500 cm3 pero inferior o igual a 3000 cm3: 00 10 --- Vehículos con tracción en las cuatro ruedas, bajo, altura mínima de la carcaza de la diferencial trasera al suelo de 200 mm. 10 00 90 --- Los demás 10 24 -- De cilindrada superior a 3000 cm3: 00 10 --- Vehículos con tracción en las cuatro ruedas, bajo, altura mínima de la carcaza de la diferencial trasera al suelo de 200.mm. 10 00 90 --- Los demás 10 -Los demás vehículos con motor de émbolo o pistón, de encendido por compresión (diesel o semidiesel): 31 -- De cilindrada inferior o igual a 1500 cm3: 00 10 --- Vehículos con tracción en las cuatro ruedas, bajo, altura mínima de la carcaza de la diferencial trasera al suelo de 200 mm. 10 00 90 --- Los demás 10 32 -- De cilindrada superior a 1500 cm3, pero inferior a 2500 cm3: 00 10 --- Vehículos con tracción en las cuatro ruedas, bajo, altura mínima de la carcaza de la diferencial trasera al suelo de 200 mm. 10 00 90 --- Los demás 10 33 -- De cilindrada superior a 2500 cm3: 00 10 --- Vehículos con tracción en las cuatro ruedas, bajo, altura mínima de la carcaza de la diferencial trasera al suelo de 200 mm. 10 00 90 --- Los demás 10 33 -- De cilindrada superior a 2500 cm3: 00 10 --- Vehículos con tracción en las cuatro ruedas, bajo, altura mínima de la carcaza de la diferencial trasera al suelo de 200 mm. 10 00 90 --- Los demás 10 87 04 VEHICULOS AUTOMOVILES PARA EL TRANSPORTE DE MERCANCIAS - Los demás con motor de émbolo o pistón, de encendido por compresión (diesel o semidiesel): 21 00 00 -- De peso total con carga máxima, inferior o igual a 5 t 10 22 -- De peso total con carga máxima, superior a 5 t pero inferior o igual a20 t: 00 10 --- Chasises cabinados 2 00 90 --- Los demás 10 23 -- De peso total con carga máxima, superior a 20 t: 00 10 --- Chasises cabinados 2 00 90 --- Los demás 10 - Los demás con motor de émbolo o pistón, de encendido por chispa: 31 00 00 -- De peso total con carga máxima, inferior o igual a 5 t 10 32 -- De peso total con carga máxima, superior a 5 t: 00 10 --- Chasises cabinados 2 00 90 --- Los demás 10 87 06 CHASIS DE VEHICULOS AUTOMOVILES DE LAS PARTIDAS 8701 A 8705, CON EL MOTOR 00 90 - Los demás 20 -- Para vehículos de la partida 8702 2 30 -- Para vehículos de las subpartidas 8704.21, 8704.22, 8704.23, 8704.31 y 8704.32 10 2. Los vehículos importados desarmados sistema CKD, por las industrias a que se refiere el numeral anterior, con destino al servicio público (taxis): PARTIDA GRAVAMEN % 8703.21.00.90 5 8703.22.00.90 5 8703.23.00.90 5 8703.31.00.90 5 8703.32.00.90 5
Aviones completos o incompletos que importen desarmados las industrias de fabricación o ensamble debidamente autorizadas o reconocidas por el Ministerio de Desarrollo Económico o por la Entidad que éste designe, o que tengan celebrado contrato de fabricación o ensamble con el Gobierno Nacional: PARTIDA DESCRIPCION GRAVAMEN % 88 02 LAS DEMAS AERONAVES (POR EJEMPLO:HELICOPTER0S 0 AVIONES) : VEHICULOS ESPACIALES (INCLUIDOS LOS SATELITES) Y VEHICULOS DE LANZAMIENTO 20 Aviones y demás aeronaves, de peso en vacío, inferior o igual a 2000 kgr: 10 00 Aviones de peso máximo de despegue inferior o igual a 5700 kgr, excepto los diseñados específicamente para uso militar. 0 30 Aviones y demás aeronaves, de peso en vacío, superior a 2000 kgr, pero inferior o igual a 15000 kgr: 10 00 Aviones de peso máximo de despegue inferior o igual a 5700 kgr, excepto los diseñados específicamente para uso militar 0
Exclúyanse del régimen previsto en los numerales 1 y 2, de este artículo, los motores para los vehículos de las subpartidas 8703.21.00.90, 8703.22.00.90, 8703.23.00.90, 8703.24.00.90, 8703.31.00.90, 8703.32.00.90 y 8703.33.00.90, los cuales se clasificarán por la subpartida que les corresponde en el Arancel de Aduanas y pagarán el gravamen allí señalado.