Art. 10. Todos los actos ó documentos Públicos que se otorguen ó se protocolicen en el País, ante Notario; los documentos privados; las sentencias y Decretos Judiciales; las diligencias de remate, y los testamentos cerrados ú otorgados ante testigos se podrán registrar dentro de los noventa días siguientes á la fecha de su otorgamiento, de la ejecutoria de la sentencia, de ser firmado el documento, de ejecutoriarse el auto aprobatorio del remate, de publicarse el testamento cerrado y de ejecutoriarse la providencia que declara nuncupativo el testamento hecho ante testigos. En el mismo plazo se registrarán las patentes, títulos de minas y demás documentos de que se ha hablado.
Respecto de los documentos que se otorguen en el Extranjero, se aplicará lo dispuesto en el artículo 4.°.