Micelio

Artículo 10

Ley 56 de 1904 · Por la cual se reforma la 39 de 1890, sobre Impuesto de Registro

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 10. Todos los actos ó documentos Públicos que se otorguen ó se protocolicen en el País, ante Notario; los documentos privados; las sentencias y Decretos Judiciales; las diligencias de remate, y los testamentos cerrados ú otorgados ante testigos se podrán registrar dentro de los noventa días siguientes á la fecha de su otorgamiento, de la ejecutoria de la sentencia, de ser firmado el documento, de ejecutoriarse el auto aprobatorio del remate, de publicarse el testamento cerrado y de ejecutoriarse la providencia que declara nuncupativo el testamento hecho ante testigos. En el mismo plazo se registrarán las patentes, títulos de minas y demás documentos de que se ha hablado.

Respecto de los documentos que se otorguen en el Extranjero, se aplicará lo dispuesto en el artículo 4.°.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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