Artículo octavo. Las sanciones de que trata el presente Decreto serán impuestas en los Departamentos por los Directores Departamentales de salud Pública, en los Municipios por los Directores Municipales, y en Bogotá, D.E., por la Secretaria de Higiene Distrital, con sujeción al procedimiento establecido en el Decreto número 2785 de 1956. Las providencias son apelables en el efecto devolutivo así: las que dicten los Directores Departamentales y Secretaría de Higiene ante el Departamento Jurídico del Ministerio de Salud Pública.
Los Alcaldes Municipales pueden aprehender el conocimiento de estas infracciones o iniciar la parte instructiva del sumario que será resuelto por los funcionarios de Higiene a que se refiere el artículo anterior.