Registro . Con fundamento en la copia del acta de graduación y en las certificaciones de estudio debidamente autenticadas como se dispone en el artículo 14, la Secretaría de Educación procederá sin más requisitos a efectuar el registro del título en libro especial, en el que se to mará razón de los siguientes datos
Nombres y apellidos del graduando;
Documento de identidad;
Institución que expide el título y autorización para otorgarlo;
Denominación del título, y
Fecha y numero del acta de graduación. Terminará la diligencia de registro con la firma en el libro de Secretario de Educación o del funcionario o funcionarios que el designe por acto administrativo para cum plir tal cometido. En las copias del acta de graduación y en el diploma se pondrá un sello o nota de constancia del registro que deberá ser firmado por el mismo funcionario a que alude el inciso anterior. El diploma y una copia del acta de graduación se devolverá al interesado con la constancia de registro y la copia restante del acta se archivará en la Secretaría de Educación junto con las calificaciones.
El registro deberá efectuarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de recepción de la documentación completa, considerándose causal de mala conducta para el funcionario responsable la demora injustificada. El término de que se trata en este artículo se ampliará a razón de un día por cada quinientas documentaciones que excedan las primeras diez mil que se reciban en el mes anterior.