Art. 44. Los Códigos o leyes generales, para arreglar una o más materias, se dividirán en libros; estos en títulos; los títulos en capítulos; y estos últimos en artículos.
Con todo, se omitirá la división en libros, y aun la de títulos y capítulos, cuando la naturaleza de la materia no los requiera.
Los APARTES de un mismo artículo se llamarán INCISOS, menos los que estén numerados, los cuales se distinguen por su número y hace parte del inciso que les precede.